viernes, 17 de noviembre de 2017

A 100 AÑOS DE LA CONSAGRACIÓN DE LA LAICIDAD EN URUGUAY






Este año en el que el mundo conmemora el quinto centenario de la Reforma protestante, se cumple también un siglo del plebiscito por el que los uruguayos aprobaron su segunda Constitución, usualmente llamada «del 17», aunque fue promulgada en 1918 y entró en vigor en 1919.



Fotograma de video del Ministerio de Educación de Francia sobre laicidad en la escuela


 
La Constitución del 17 introdujo varios cambios importantes a la primera Constitución uruguaya, la de 1830. El más estridente y discutido de esos cambios, que dio su impronta distintiva a la segunda Constitución, consistió en la instauración de lo que se llamó un Poder Ejecutivo bicéfalo, compuesto por una presidencia de la República a cargo, en lo sustancial, de la defensa nacional, la seguridad pública y las relaciones internacionales, y un Consejo Nacional de Administración de nueve miembros que se ocupaba de todo lo demás.

Pero no es a esta ni a otras reformas contenidas en lo que los juristas denominan la parte orgánica de la Constitución a lo que voy a referirme, sino a un cambio radical en su parte dogmática y, más concretamente, en su artículo 5. El texto de 1830 decía, lacónica y categóricamente, que «La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana». El texto de 1917, en cambio, dispuso: «Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia católica el dominio de todos los templos que hayan sido, total o parcialmente, construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose solo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados actualmente al culto de las diversas religiones». Esta redacción del artículo 5 es la que, con ligeras modificaciones, se mantiene vigente hoy.
Por virtud del nuevo artículo 5 —aprobado por una abrumadora mayoría de miembros de la Convención Constituyente, con el voto en contra de los representantes del partido católico y unos pocos convencionales nacionalistas— el Estado uruguayo dejaba de ser confesional para transformarse en laico.
La transformación era la culminación, en el plano jurídico, de un proceso que había comenzado décadas atrás. La secularización de los cementerios, dispuesta por el presidente Bernardo Berro en 1861 tras un incidente con la Iglesia católica; la Ley de Educación Común de 1877, que permitía que los padres rechazaran la instrucción religiosa de sus hijos en las escuelas públicas; la creación del Registro del Estado Civil de las personas en sustitución de los registros parroquiales (1879); la obligatoriedad del matrimonio civil previo a cualquier matrimonio religioso (1885); y, finalmente, la prohibición de la instrucción religiosa en las escuelas públicas en 1909 fueron etapas de ese proceso, acompañadas siempre por fogosos debates en la prensa, el Parlamento y clubes tales como el Ateneo de Montevideo, el Club Católico, etcétera. En el Uruguay, pues, la separación de la Iglesia y el Estado fue el fruto maduro de una evolución de más de medio siglo.
El nuevo artículo 5 estableció dos principios: la libertad religiosa para los particulares (individuos, iglesias), y el deber de abstención del Estado en esa materia.
«La libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable» era un mandato que venía de las Instrucciones artiguistas de 1813, pero que —como se vio— no había sido recibido por la Carta de 1830. En los hechos, empero, el pluralismo religioso ya existía pacíficamente en el país —como lo demuestran, por ejemplo, el Templo Inglés de los anglicanos, inaugurado en 1845, y la inmigración valdense que fundó Villa La Paz en 1858—; la Constitución de 1917 vino a reconocerlo y a ampararlo.
La laicidad del Estado quiso ser, y efectivamente fue y sigue siendo hasta hoy, una garantía de la libertad religiosa de los particulares. El Estado uruguayo no es ateo, ni combate a ninguna iglesia, ni combate tampoco a la religiosidad considerada en abstracto; en materia religiosa, el Estado uruguayo simplemente se abstiene de pronunciarse, porque considera que como asociación política que es (Constitución, artículo 1), aquella materia le es completamente ajena. Pero, así como se impone a sí mismo un deber de abstención, ampara resueltamente la libertad religiosa de individuos e iglesias y dedica un capítulo del Código Penal a proteger la libertad de cultos y el sentimiento religioso (artículos 304 y siguientes del CP).
Es importante reparar en el giro empleado por el constituyente, que proclama que el Estado «no sostiene religión alguna»; no es lo mismo que decir que sostiene por igual a todas las religiones, que es lo que algunos pretenden hacerle decir. Mientras no se modifique la Constitución, la laicidad positiva por la que aboga, entre otros, Joseph Ratzinger, no es de recibo en el Uruguay.
Durante los cien años transcurridos desde su instauración, el Estado laico amparó la libertad religiosa de todos los habitantes del país, contribuyendo decisivamente así a la generación de un clima de paz y tolerancia en ese plano tan sensible de la vida social. Al Uruguay originariamente católico fueron llegando sucesivamente los protestantes, los judíos, los practicantes de religiones afrobrasileñas y hoy los musulmanes, y todos conviven en paz entre ellos y con los agnósticos y ateos que son también parte importante de la población. Cien años después de la gran reforma de 1917, puede afirmarse con certeza que, en el plano que venimos considerando, esa reforma fue todo un éxito.

Ope Pasquet | @opepasquet
Uruguayo. Abogado. Representante nacional por el Partido Colorado